La Convención de Singapur y su importancia para Costa Rica

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La Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (Nueva York, 2018), llamada la Convención de Singapur sobre la Mediación, o simplemente la Convención de Singapur, aprobada el 20 de diciembre de 2018, contempla, como principal elemento que la distingue, el carácter obligatorio o vinculante de los acuerdos que resulten de un proceso de mediación en materia de comercio internacional; es decir, que, a diferencia de lo que ocurría antes de su aprobación, esos acuerdos tienen fuerza ejecutiva para efectos de lograr su cumplimiento, estableciendo, por tanto, como finalidad, un marco jurídico armonizado para el derecho a invocar acuerdos de transacción, así como para su ejecución.

¿Y qué significa “armonizado”? Que la regulación que contiene posee un carácter “umbrella” (sombrilla), redactado de forma general, sin especificidades propias de uno u otro sistema jurídico, lo que facilita su aplicación en diferentes países. Sabemos que los conflictos son parte natural de la vida del ser humano, por lo que no puede decirse que se pueden eliminar, pero sí que es posible aprender formas de abordarlos constructivamente y el campo del comercio internacional, por ello, no es ajeno a que se presenten controversias y la mediación como mecanismo alternativo a las formas adversariales de solución de conflictos, es uno eficiente para su manejo en un entorno colaborativo bajo la guía y acompañamiento del mediador, de forma más rápida, económica, con un procedimiento célere y sencillo y mayor poder de intervención de las partes involucradas, que otros tipos de procesos. De manera que, ante las relaciones comerciales internacionales, la posibilidad de que se presenten disputas y la previsión de medios eficientes para abordarlas, en caso de que se presenten, como es la mediación comercial internacional, el contar con un medio que respalde los acuerdos que se adopten, hacen de la convención un instrumento para facilitar el comercio internacional.

Hay que destacar que el texto de la convención refiere al término “mediación” y con ella, se adaptó la existente Ley Modelo de Conciliación de UNCITRAL (la comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, por sus siglas en inglés, por la que es más conocida, CNUDMI, en español), a la que se le cambió el nombre por Ley Modelo de Mediación. La razón: porque el término mediación es el más usado por la mayor parte de los países, pero se trata de un cambio meramente formal, que no tiene efecto alguno de fondo, indican, ya que “mediación” y “conciliación” deben entenderse como sinónimos o intercambiables. Importante precisión que hace la UNCITRAL, ya que hay algunos países que distinguen entre mediación y conciliación como mecanismos similares, pero con algunas diferencias distinguibles, por el rol del tercero mediador o conciliador y el alcance de sus atribuciones. En Costa Rica, por mandato de ley ordinaria, el artículo 4 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, citada, Ley 7727, las reglas y principios de la conciliación se aplican a la mediación; sea que, en Costa Rica, son lo mismo, por lo que las facultades, atribuciones y funciones de un conciliador, las tiene también un mediador, sin diferenciaciones. Es relevante destacar que también se contempla la profesionalidad de la persona mediadora, al preverse el nombramiento de mediadores competentes, lo que es un punto de interés para las reformas legales que al efecto se han dado y se requieren en el país.

En Costa Rica, el texto de la Convención se ha presentado a la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, para promover su aprobación como ley de la República, lo cual sería de enorme conveniencia para el país, para fortalecer la confianza y seguridad que puede dar el uso de la mediación en el ámbito del comercio internacional.

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